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Radicación n.° 11001 02 03 000 2011 00014 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

    SC8241-2015

Radicación nº 11001-0203-000-2011-00014-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROGA respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 1997 por el Tribunal de Distrito del Condado de Rockwall, Texas, Distrito Judicial 382, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio contraído por el ahora demandante con la señora JACQUELYN JULIA GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES

1. En la providencia ya referida, y respecto de la que se solicita su convalidación, se dispuso la disolución del vínculo conyugal que existía entre las partes, porque "su matrimonio se había vuelto insoportable por causa de la discordia o conflicto de personalidades que destruyeron los fines legítimos del matrimonio sin ninguna esperanza razonable de reconciliación" (fl. 21).

2. En la demanda de exequátur se afirmó que la mencionada sentencia, proferida en proceso contencioso, "se encuentra debidamente ejecutoriada" y que se desconoce "el paradero y domicilio" de la señora JACQUELYN JULIA GONZÁLEZ.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

Admitido el libelo mediante auto de 27 de enero de 2011, se ordenó correr el traslado de rigor a la consorte, a través del emplazamiento que contempla el artículo 318 del C. de P.C, así como al Ministerio Público, autoridad que se pronunció para manifestar que si se acredita "la existencia de disposiciones legales o criterios jurisprudenciales que consagren la reciprocidad legislativa y, en la medida que resulten probados los hechos" no se opone a las pretensiones.

Los trámites previstos en la normatividad vigente para cumplir la notificación de la cónyuge demandada, fueron cumplidos a cabalidad, por intermedio de curador ad lítem, auxiliar de la justicia quien no presentó oposición.  

Seguidamente se abrió el plenario a pruebas.

El quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) (fl. 100), el despacho concedió a las partes el termino respectivo para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso el actor.

En ese orden, se procede a resolver lo que corresponda.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisdicción es una expresión de la soberanía del Estado en virtud de la cual éste se reserva la función de administrar justicia en el ámbito de su territorio.

Salvo lo que regulan los tratados internacionales sobre la materia, en línea de principio, las sentencias que profieren los jueces en el exterior no pueden tener consecuencias en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en la jurisdicción nacional, con la fuerza que tales convenios les concedan, o, en su defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero a los fallos que emitan los funcionarios nacionales.

2. Las legislaciones modernas han concebido un mecanismo propicio e idóneo para cumplir ese propósito, el exequátur, en virtud del cual se reconocen los alcances en el territorio a las decisiones judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza adoptados más allá de las fronteras.

Al respecto, ha reconocido la Corte que:

Las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente" (Sentencia de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).

En esa misma línea de pensamiento se ha señalado también que:

El Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, 'el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces' (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada" (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00).

A propósito de este último supuesto, la Corte ha sostenido que:

la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur" (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).

3. Con apoyo en ese marco teórico, y auscultadas las pruebas recaudadas en el asunto que ahora se decide, advierte la Sala que no se logró acreditar la referida reciprocidad, ya diplomática ora legislativa; luego, faltó el cumplimiento de ese supuesto mínimo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, como condición para acoger la convalidación perseguida.  

3.1. lo anterior porque, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un primero oficio, el distinguido como GTAJI No. 73123 y emitido el 28 de noviembre de 2011, manifestó que no hay "tratado vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de sentencias". Acto seguido precisó que "en los Estados Unidos de América la ejecución de sentencias es una cuestión regulada por el derecho estadual y, por lo tanto, presenta características particulares para cada estado de la Unión", por lo que solicitó a la Corte que indicara "con cuál estado de los Estados Unidos de América se requiere comprobar la existencia de reciprocidad legislativa, para proceder a verificar (...) la existencia de dicha reciprocidad" (fl. 82).

3.2. En un segundo momento la misma entidad, mediante oficio GTAJI No. 50713 expedido el 27 de julio de 2012 (fl. 98), remitió "un concepto jurídico cursado por el Consulado de Colombia en Houston, Texas, el día 4 de agosto de 2011 (...) relacionado con un caso similar", aportado al expediente en copia simple (fl. 97), donde informa que, en general, los fallos definitivos proferidos por los tribunales foráneos "son reconocidas por las Cortes de los Estados Unidos", no obstante lo cual cada estado tiene "la potestad de establecer la reciprocidad como un elemento determinante para el reconocimiento de esa sentencia extranjera".

Agregó, en concreto para lo que ahora interesa, que "Texas igualmente reconoce sentencias proferidas por las autoridades judiciales extranjeras, en este caso Colombia"; pero que dicho estado de la Unión "construyó un estándar, en el cual se prevé" que allí no se ratificarán determinaciones prohijadas por personas diferentes a sus funcionarios, mientras esté establecido que el país de que se trata, haya a su vez convalidado las emitidas en Texas, y que "[a]ctualmente no existe ninguna sentencia extranjera en materia de divorcio reconocida por las Cortes del Estado de Texas, bajo el argumento que Colombia aún no ha reconocido ninguna sentencia proferida por las Cortes de Texas".

4. A pesar de lo elocuente de esas piezas procesales, debe examinarse que quien tiene el interés y la carga de aportar los medios de prueba necesarios para demostrar todos los extremos inherentes a la prosperidad de su pretensión, se abstuvo de prestar su concurso para, de ser posible, lograr un fallo favorable.

Ciertamente, en folios 103 y 104, obra providencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en donde fue requerida la demandante para dicha acreditación y, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 112), se volvió a recordar la necesidad de ser aducida esa constancia, sin embargo, no se avino a tal compromiso.

5. Desde tal perspectiva, o, dicho en otras palabras, ante la insatisfacción de probar la reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequátur respecto de la sentencia extranjera dictada el 3 de julio de 1997 por el Tribunal de Distrito del Condado de Rockwall, Texas, Distrito Judicial 382, Estados Unidos de América, resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validación reclamada.

Sobre el punto, esta corporación se ha pronunciado, en los siguientes términos:

"(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera" (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de nov. 2010, exp. 2006-01082-00). En providencias de 3 de mayo de 2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de octubre de 2013, Exp. 2011 01895, la Corporación ratificó lo señalado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero: Denegar el exequátur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores JACQUELYN JULIA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ QUIROGA.

Segundo: Sin costas en la actuación.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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